Se mantiene la suspensión del derecho de separación de socios por falta de reparto de dividendos. 

    Para poder comprender esta medida instaurada en el RD 8/2020 para medidas urgentes a fin de frenar el impacto de la pandemia, cabe ir al origen de este derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de los dividendos correspondientes. 


Esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 348.1 bis  de la Ley de Sociedades de Capital :

    1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo

    Mediante este precepto, se mantiene la facultad del socio a realizar una disgregación de la sociedad en caso de que su derecho a dividendos no le sea desconocido. Cabe destacar que una característica principal de esta figura es que se trata de un derecho inderogable, con la excepción de que exista una cláusula estatutaria que establezca lo contrario. 

    La pandemia Covid -19, además de causar consecuencias devastadoras para nuestra economía , ha variado parte de nuestra legislación societaria. Una prueba de ello es el artículo 40.8 del RD 8/2020, en el cual se señala a modo de "anexo" que el derecho de separación en caso de falta de dividendos se mantiene hasta el 31 de septiembre. 


    "8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020.


    Dicha suspensión se mantendrá con el mismo porcentaje que el artículo 348.1 LSC, al menos el 25% de los resultados obtenidos por el ejercicio anterior. ¿ Qué se aporta en el RD como justificación de esta suspensión ?. En la exposición se motivos , se señala  que la suspensión temporal se ofrece para una mejor afrontación de la recuperación económica del tejido empresarial, de manera que las empresas podrán realizar la recuperación con una "Solvencia reforzada", como se indica textualmente en esta mencionada  exposición del  RD. 


    Por último, cabe destacar que la totalidad de las sociedades que se ven afectadas por esta suspensión, se van a sumar a todas aquellas que han aplicado el período de ERTE a sus trabajadores, medida introducidas en el RD Ley 18/2020 de defensa del empleo. En su artículo quinto especifíca la prohibición de reparto de dividendos en el ejercicio fiscal donde se apliquen los expedientes de regulación temporal de empleo, todo ello con la excepción de aquellas empresas que tuvieran menos de  cincuenta trabajadores. 


    Como podemos observar, la gestión de la pandemia por parte del Gobierno de España, nos está llevando a un amplio campo normativo, lo cual puede llevar a la confusión por parte del ciudadano, pues la gestión conlleva una gran cantidad de normas y preceptos y poca clarividencia. 



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