RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119.1 B) LRJS.

    El Estado debe responder por la demora en el supuesto de planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, aunque dicho supuesto no se encuentre recogido en el artículo 119 de la LRJS. Sentencia Tribunal Supremo 262/2022, de 24 de marzo de 2022 Sala de lo Social Rec. n.º 3666/2018. 

La legislación social vigente, señala en los preceptos 116. LRJS y 56.5 ET el principio de responsabilidad del Estado en lo que concierne al transcurso de más de noventa días hábiles desde la admisión a trámite de la demanda hasta la sentencia que declara la improcedencia del despido.

Las limitaciones que la legislación plantea a este principio son detalladas en el precepto 119.1 LRJS, contemplando de una manera inequívoca las siguientes:

“1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:

a) El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.

b) El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.

“c) El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito”.

Establece con este reciente pronunciamiento el más alto tribunal que el legislador únicamente se ha decantado por prescribir las tres excepciones citadas al principio de responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación, sin que las mismas puedan ser aplicadas analógicamente o ampliadas en supuestos distintos de los expresamente recogidos en la LRJS.

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si, en la reclamación de salarios de tramitación al Estado, ha de excluirse del cómputo que excede de los 90 días el tiempo de suspensión de las actuaciones por el planteamiento de una cuestión inconstitucionalidad.

 

El Tribunal Supremo aprecia que el planteamiento de la cuestión de cuestión de inconstitucionalidad queda excluida en las excepciones planteadas en el 119 LRJS , siendo de aplicación tan solo las estipuladas en este precepto.

 

“Como puede comprobarse, la legislación vigente establece, en los artículos 56.5 ET y 116.1 LRJS, un principio general de responsabilidad del Estado si han transcurrido más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido. Y solo contempla tres excepciones, que son las que prevé el artículo 119.1 LRJS y que hemos recogido en el párrafo anterior. El legislador podría haber establecido más excepciones al principio general, pero únicamente ha decidido prescribir las tres citadas.

 En este contexto, las excepciones deben interpretarse en sus propios términos, sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir. Como dijeran las SSTS 11 de mayo de 2005 (rcud 4590/2003) y 18 de noviembre de 2005 (rcud 4760/2004), "sistemáticamente el mandato del artículo 119 (entonces LPL) contiene una excepción al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 (entonces, actualmente 90) días hábiles, que se establece en el artículo 57 (entonces, actualmente, 56.5) ET y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta".

Ciertamente el planteamiento en el caso que nos ocupa de la cuestión de inconstitucionalidad la demora no es atribuible a la parte sino al órgano judicial, lo cual constituye un elemento fundamental para la devolución por parte del Estado de los salarios de tramitación.

Finalmente, por lo que se refiere al supuesto del artículo 119.1 a) LRJS ("el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla"), se trata, de nuevo, de demoras atribuibles a la parte y no al órgano judicial y, en todo caso, ese tiempo está expresamente previsto como un supuesto de exclusión en el artículo 119.1 LRJS, al contrario de lo que sucede con la formulación de una cuestión de inconstitucionalidad.

Como señalan las SSTS 10 de diciembre de 2012 (rcud 70/2012) y 27 de octubre de 2014 (rcud 1887/2013), "los artículos 116 y siguientes de la LPL (en la actualidad, LRJS) son manifestación de las previsiones contenidas en los artículos 24.2 y 121 CE y por ello tienen la finalidad de resarcir dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido], de manera que se presenta por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluya precisamente cuando la demora es atribuible a las partes ... por suspensión del acto de juicio", por lo que, en consecuencia, "para el cómputo de ese período es necesario descontar aquellos en que el proceso estuvo paralizado por obra de las partes (tiempo invertido en la subsanación de la demanda y periodos de suspensión de los autos a petición de parte), casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella conducta dilatoria".

El planteamiento de una cuestión de constitucionalidad es una decisión del órgano judicial, de manera que la dilación o la demora que ello pueda suponer no es atribuible las partes, al contrario de lo que sucede con la suspensión del juicio a petición de parte o el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, que sí son atribuibles a las partes. De ahí que en estos últimos casos el Estado no deba responder, pero sí debe hacerlo en el supuesto del planteamiento de una cuestión de constitucionalidad”.

De esta manera y como se puede observar, el Estado tiene la responsabilidad de soportar los salarios de tramitación en tanto en cuanto, el obstáculo procesal surgido no es imputable a la actuación de las partes.

En consecuencia, los preceptos 116 y siguientes de la LRJS son manifestaciones de las previsiones contenidas en los artículos 24.2 y 121 de la CE y, por ello, tienen la finalidad de “compensar” retrasos indebidos en el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, de manera que se presente por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluyan precisamente cuando la demora es atribuible a las partes, por suspensión del acto del juicio, subsanación de la demanda y períodos de suspensión de los autos a petición de parte, los casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella demora producida.

 La base de los Derechos Humanos con origen español .




    La contextualización histórica del pasado, es un estudio útil y común que nos ayuda a entender la realidad social europea y mundial vivida actualmente. Pero con el presente artículo intentaré aportar novedades históricas y legislativas de un marco jurídico actual y fundamental como los Derechos Humanos. 
 
    Cabe destacar, que con la globalización imperante en nuestra estructura económica y social, los Derechos Humanos ( en adelante DDHH) juegan un papel fundamental en el plano internacional. Pero poco se conoce sobre sus orígenes y su fundamento, algo que contrasta bastante con la falsa realidad que los entes en el poder  nos han querido introducir. 




    Para entender la realidad de los DDHH, es preciso remontarnos al descubrimiento de América. En estos tiempos, los diversos conquistadores y exploradores mayoritariamente españoles y anglosajones (estos sobre todo en el norte del continente), trataron de llevar a cabo una liberación de la sociedad y tribus rurales sometidas  al poder genocida Azteca.  Por ello, los soldados y religiosos españoles trataron de hacer una distinción enrre las tribus con menos moralidad como los mencionados Aztecas, y rescataron del poder de los mismos a los Tepanecas , Chaclas, Tlaxaltecas y sobre todo los Mexicas., quedando sometidos a la civilización española. 

    Por tanto, el Imperio Español elabora una legislación basada en la ley natural para los indígenenas. Lo cual otorga a los mismos derechos de ser y de vivir, por el mero hecho de ser hombres libres. Este plano jurídico y moral se aplica a todos los habitantes del "Nuevo Mundo". 

    Según indica Pérez Luño en su ejemplar "Derechos Humanos y Constitución", la aportación de la escolástica española es la base de los posteriores DDHH. Los mismos se basan en el Derecho Natural que proviene desde los más profundo de la tradición cristiana. 

Francisco de Suárez señala este derecho como "el de libertad y propiedad común de los bienes", algo que nos muestra la base española también del liberalismo contemporáneo. 



    Cabe destacar que el desarrollo doctrinal de los DDHH ha ido derivando hacia al derecho positivo olvidando sus raíces. Los autores de la escolástica española, así como también la tradición anglosajona de los "Righs of man", contribuyen poderosamente a los derechos del hombre mucho antes que la Revolución Francesa de 1789. Para ellos, el derecho natural subjetivo, no estaba por debajo del derecho positivo como afirman los autores contemporáneos. Es por tanto, por lo que es imposible explicar los DDHH desde una perspectiva únicamente positivista, ya que su origen es puramente natural y cristiano.

    Por otro lado, la tradición anglosajona en América es también fundamental  en el desarrollo jurídico de los Derechos Humanos. Por citar a uno de los padres del liberalismo John Locke, nos muestra como forma base del los DDHH, la libertad de voluntad y de movimiento, centralizado en la razón otorgada por la ley natural. Este razonamiento, sentará una de las bases del menospreciado liberalismo moderno, el cual jamás separa la fundamentación de los Derechos Humanos con la tradición natural. 

    Con este artículo, he intentado mostrar el legado español y europeo en la conquista del continente Americano, un hito que se encuentra menospreciado por parte de las élites que ocupan un lugar en el poder mundial y que ha de ser reivindicado para volver a conseguir una igualdad verdadera a nivel universal. 
 

El MAB pasa a denominarse, BME Growth. Aspectos jurídicos que intervienen en ese cambio.

    En el pasado mes  de septiembre conocimos  una noticia favorable para el mercado bursátil español, la "subida de rango" del Mercado alternativo Bursátil (MAB), que pasará a denominarse BME Growth de acuerdo con su nueva categoría.

    Es requisito principal para la obtención de esta nueva denominación que más del 50% de las empresas que componen el mercado tengan un capital mínimo de 200 millones de euros. 

    Para poder conocer las implicaciones reales de este cambio otorgado por la CNMV,  debemos a analizar las novedades jurídicas fundamentales de esta nueva modificación de régimen, cuya entrada en vigor tiene lugar hoy, primer día de octubre de 2020. 

       En primer lugar, es preciso señalar, que la nueva denominación, va a situar al mercado de valores español en el lugar que debe corresponder, ocupando un perfil internacional de una mayor importancia.  Se produce por tanto, un consolidación de relevancia en este mercado de renta variable para las sociedades de medio/pequeño tamaño, ya que se incrementa la marca de transparencia y calidad del mercado que en estos momentos se encuentra compuesto por 117 sociedades y una capitalización agregada de más de 15.000 millones de euros.

En segundo lugar, el marco normativo aplicable en este caso se compone de seis  circulares que entran en vigor en el día de hoy:

- Circular 1/2020. En esta primera normativa podemos encontrar una mayor agilidad a la hora de incorporación del emisor al mercado. De esta manera se produce una homogeneización en los requisitos exigidos a las sociedades para su entrada en el BME Growth. 

        Varios son los aspectos incluidos para llevar a cabo lo anteriormente mencionado, como el lock up period, la comunicación de participaciones significativas y el inicio de la actividad comercializadora. 

    Con carácter previo a la entrada a BME Growth, la sociedad aspirante ha de iniciar la comercialización de productos de su actividad, o sin embargo, puede optar por realizar tareas relevantes sobre su determinado campo, por ejemplo, la obtención de ingresos significativos como resultado de dicha actividad. 

    Por otro lado, se produce una unificación y un descenso del umbral requerido en lo que concierne a la comunicación al emisor la adquisición o la pérdida de acciones que superen o desciendan un 5% del capital social, tanto para SOCIMIs como para PYMES, lo cual supone una rebaja conforma  a la anterior normativa que exigía un 10 % para las sociedades en expansión. Dicha comunicación, deberá realizarse dentro del plazo de los cuatro días hábiles siguientes  al que se hubiera producido la operación para inclusión. 

    Otra novedad introducida es la de periodo  límite previo a la venta de acciones (lock/up period). Es decir, aquellas sociedades en las que sus acciones se incorporen al BME Growth tengan una antigüedad inferior a dos años, tanto los accionistas como sus directivos principales y administradores no podrán vender y/o realizar acciones equivalentes dentro del año siguiente a su incorporación.


-Circular 2/2020: En esta segunda de las seis nuevas normas se contienen los diferentes procedimientos y exigencias para el aumento del capital de sociedades cotizadas en BME Growth. 

    En los casos  en los que una sociedad cotizada en este mercado aumente su capital mediante aportaciones no dinerarias, se sustituirá el documento de Ampliación reducido por el DIIM establecido en la primera de las circulares. Estas aportaciones no dinerarias pueden consistir principalmente en acciones de otra sociedad de mayor envergadura que la recién incorporada. 

-Circular 3/2020: Analizando esta circular, podemos llegar a la conclusión de que se trata de la más importante, o al menos, la que puede ser más utilizada. Contiene las variantes normativas referentes a la información a aportar por las sociedades que se disponen a cotizar en este mercado. 

    La primera de las modificaciones la encontramos en el deber de los emisores de presentar un informe financiero semestral de carácter ordinario, el cual, estará sujeto a una revisión por parte de auditor de cuentas de la sociedad. Queda por tanto, eliminada la presentación de informe semestral abreviado. 

    La opinión sobre el resultado del informe de auditoría ha de ser justificada como se establece en el artículo 2.2.1 de la Circular 3/2020. 

     Por otra parte, la entidad emisora tendrá la obligación de elaborar toda su información de relevancia, quedando dicha tarea bajo su responsabilidad y la de los administradores. 

     Las sociedades que coticen en este mercado bursátil se verán obligadas a la divulgación y/o publicación de su información privilegiada , así como también  de todos aquellos datos que estén en consonancia con el artículo 228 de la Ley del Mercado de Valores, 

Art. 1 Circular 3/2020. 

"De conformidad con el artículo 228.2 de la Ley del Mercado de Valores, toda la información privilegiada comunicada al Mercado por los emisores de valores incorporados al mismo o que hayan solicitado su incorporación será difundida públicamente por el Mercado."

    En lo que concierne a las SOCIMIs y su valoración de activos, mencionar que quedan eximidas de la obligación de la publicación anual del valor de los activos inmobiliarios. De manera que pueden ser presentados tanto en la fecha de cierre como pasados cuatro meses de la terminación del ejercicio. 

 -Circular 4/2020: Los cambios introducidos en esta Circular son acerca del asesor registrado en el ámbito de la negociación. BME MFT Equity,  señalando que dicho asesor deberá aportar análisis y la valoración acerca de la información que obstenta perteneciente al capital circulante. 

    El asesor registrado deberá también de aportar un informe adicional relativo a la valoración de activos que cada SOCIMI publique al mercado de manera anual. 

    -Circular  5/2020: Esta quinta normativa adapta las modificaciones  en las reglas para la contratación de acciones de sociedades cotizadas en  en BME Grouwth.

    A la hora de la realización de dicho contrato, la nueva circular faculta a que ese modelo contractual sea de acuerdo con las normas y regulación establecida por la CNMV. También será válido el modelo de contrato confeccionado por el BME Grouwth

    Por último, analizando la Circular 6/2020, llegamos a la conclusión de prácticamente no existe diferencia con el cuerpo normativo anterior (Circular 11/2016), a excepción de cierta terminología sustituida por las nuevas denominaciones comentadas. 

    En el día de hoy, con la entrada en vigor de este conjunto normativo, el BAM pasará formalmente a convertirse en BME Grouwth a todos los efectos, lo que va a suponer un respiro dentro del estancamiento de la economía española, además de un refuerzo en la Unión Europea y en el resto del mundo de nuestro mercado bursátil. 

Se mantiene la suspensión del derecho de separación de socios por falta de reparto de dividendos. 

    Para poder comprender esta medida instaurada en el RD 8/2020 para medidas urgentes a fin de frenar el impacto de la pandemia, cabe ir al origen de este derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de los dividendos correspondientes. 


Esta figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 348.1 bis  de la Ley de Sociedades de Capital :

    1. Salvo disposición contraria de los estatutos, transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aun cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo

    Mediante este precepto, se mantiene la facultad del socio a realizar una disgregación de la sociedad en caso de que su derecho a dividendos no le sea desconocido. Cabe destacar que una característica principal de esta figura es que se trata de un derecho inderogable, con la excepción de que exista una cláusula estatutaria que establezca lo contrario. 

    La pandemia Covid -19, además de causar consecuencias devastadoras para nuestra economía , ha variado parte de nuestra legislación societaria. Una prueba de ello es el artículo 40.8 del RD 8/2020, en el cual se señala a modo de "anexo" que el derecho de separación en caso de falta de dividendos se mantiene hasta el 31 de septiembre. 


    "8. Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

No obstante, el derecho de separación previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020.


    Dicha suspensión se mantendrá con el mismo porcentaje que el artículo 348.1 LSC, al menos el 25% de los resultados obtenidos por el ejercicio anterior. ¿ Qué se aporta en el RD como justificación de esta suspensión ?. En la exposición se motivos , se señala  que la suspensión temporal se ofrece para una mejor afrontación de la recuperación económica del tejido empresarial, de manera que las empresas podrán realizar la recuperación con una "Solvencia reforzada", como se indica textualmente en esta mencionada  exposición del  RD. 


    Por último, cabe destacar que la totalidad de las sociedades que se ven afectadas por esta suspensión, se van a sumar a todas aquellas que han aplicado el período de ERTE a sus trabajadores, medida introducidas en el RD Ley 18/2020 de defensa del empleo. En su artículo quinto especifíca la prohibición de reparto de dividendos en el ejercicio fiscal donde se apliquen los expedientes de regulación temporal de empleo, todo ello con la excepción de aquellas empresas que tuvieran menos de  cincuenta trabajadores. 


    Como podemos observar, la gestión de la pandemia por parte del Gobierno de España, nos está llevando a un amplio campo normativo, lo cual puede llevar a la confusión por parte del ciudadano, pues la gestión conlleva una gran cantidad de normas y preceptos y poca clarividencia. 




Inventor de la montera, Francisco Montes"Paquiro".


"Primero yo, después de mí nadie y luego Montes" Con esta frase pronunciada por el coloso del torero Guerrita, introduzco mi artículo de hoy sobre el matador Chiclanero Francisco Montes, cuya aportación al torero tanto doctrinal y estética son incalculables. Trataré de dar a conocer la figura de tan importante matador.

Francisco Montes Reina nace en Chiclana de la Frontera (provincia de Cádiz) un 13 de enero de 1805 en el seno de una familia acomodada. Su padre era el administrador de los bienes y terrenos del Marqués de Montecorto, por ello los pasos del joven Francisco estaban destinados a continuar con el trabajo familiar, muy lejos de la vida de torero. 

Su contacto con el toro se produjo en el campo gaditano, donde contemplando a caballo las diversas ganaderías, poseía cierto ímpetu a la hora de plantarse cara a cara delante del animal bravo. 

Pero su sueño de convertirse en matador de toros llegó por problemas económicos. Tras un reajuste personal , el Marqués de Montecorto prescinde de los servicios de su padre Juan Félix Montes. De esta manera  Paquiro (así lo llamaban sus más allegados) trabajó como peón de obra para llevar dinero a su familia, pero siempre con una vocación taurina que cada vez estaba más latente. 

Pero no fue descubierto hasta que el cuñado del legendario matador "Pedro Romero" Jerónimo José Cándido, lo ve torear en Chiclana y tras quedar impresionado lleva a Paquiro a Sevilla, donde se encontraba la escuela de Romero. La impresión que causó Montes en el torero rondeño fue de entusiasmo, percatándose de la gran valía de su concepto. 

Bajo los consejos de Pedro Romero, Francisco Montes se convertirá en leyenda de la Tauromaquia. 

  1. Aportaciones de Paquiro al toreo. 

Como toda figura, no solo basta con ser un matador eficiente, sino que también tu concepto ha de añadir algo más a las reglas de la tauromaquia. 

Desde los inicios del toreo se aprecian dos escuelas: Rondeña y Sevillana. Se caracteriza la primera por su sobriedad y la contínua búsqueda y preparación de toro hacia la muerte sin adornos superficiales. La escuela sevillana, por su parte, daba a la lidia la misma importancia a lo que además añadía un estilo barroco para embellecer toda acción del matador y su eficacia. 

Como señala Peña y Goñi las dos escuelas se fusionaron hace mucho años, antes de la llegada de Montes y cuyos principales exponentes eran Pedro Romero y Pepe Hillo. 

Montes fue el primer matador en fundir ambas, lo que es una gran prueba de la complejidad de su concepto. Como indica Gregorio Corrochano en su obra maestra "Qué es torear", 

"Podría quedar un ramalazo de lo que se entiende por sevillanismo en Cúchares y otro rondeño en el Chiclanero y Cayetano Sanz, pero las dos escuelas se daban la mano en la manera de hacer y entender el toreo. Y es que el toreo es uno y la lidia de los toros no tiene más que una norma, dar a los toros lo que pidan. "

En su "Tauromaquia" Paquiro establece el primer compendio de reglas del toreo, eliminando el pase de perfil.  De manera que en toda suerte es esencial el situarse enfrente del toro, pues son en él normas esenciales colocarse de frente y cargar la suerte. 

Dichas Reglas escritas a su retirada, nos muestran como señara Andrés Amorós"la primera Legislación de la suerte de torear"

2. Descubrimientos en el traje de luces.

El diseño del traje de luces es prácticamente idea de Montes en su totalidad. Su intención era plasmar la heroicidad de todo aquel que pisa la arena de una plaza. Era una forma de engrandecer la dignidad del matador. Según investigaciones, se pudo inspirar en los uniformes de gala del ejército francés por aquel entonces.  El diseño se mantiene prácticamente igual en nuestros días.

A todo ello se le añadía su privilegiada condición físisca y su poder frente a las empresas, ya que a parte de ser un torero prodigioso, conseguía que por primera vez las mujeres asistiesen a una plaza de toros.


Su principal característica, aparte del brillo en el traje que engrandecía al matador a los ojos del público, fue la  Montera, cuyo nombre como se puede observar proviene de su apellido Montes, empleada para adornar y proteger la cabeza.

Por todo ello, podemos considerar a Francisco Montes "Paquiro" un torero cuya aportación a la posterior tauromaquia de los siglos XX y XXI es fundamental para entender el toreo de hoy. Estamos por tanto ante uno de los matadores más importantes de todos los tiempos y que todo aficionado ha de conocer y comprender. 


El Espartero, coraje de la Alfalfa. 


Con el Domingo de Resurrección, se inicia una de las citas que componen la columna vertebral de la Fiesta, la Plaza de Toros de Sevilla. Una temporada de 2020,  inexistente y desoladora por la epidemia que azota el panorama mundial. 

Para intentar desconectar de la incertidumbre del confinamiento, hablemos de toros. Nos centraremos en una de las muchas personalidades de la rica escuela de tauromaquia sevillana, El Espartero. 

Manuel García Cuesta, natural de Sevilla del barrio de la Alfalfa, nació el 18 de enero de 1865. Su apodo se debe al oficio que su padre desempeñaba,  artesano de espartería. Oficio común y muy humilde  a finales del siglo XIX, por lo que el pequeño Manuel, no dudaría pronto en abandonarlo  para cumplir su sueño de ser figura del toreo y no volver a esa vida de penurias. 

Su presentación la Plaza de Sevilla fue con tan solo 16 años. El Espartero era de esa clase de toreros de origen humilde, cuya vocación está totalmente ligada a abandonar la pobreza de donde procedían. 

Una prueba de ello es su famosa frase: "Más cornadas da el hambre". Esta popular frase fue el reflejo de la carrera del matador sevillano. El Espartero no se caracterizaba por su clase, arte o conocimiento de la técnica, sino por su tremendo e incontestable valor que a día de hoy sigue siendo admirable en el mundo taurino. 

Pese a sus muchos detractores que lo consideraban un torero vulgar, Manuel logró mandar en el escalafón, convirtiéndose en un matador habitual de la prestigiosa ganadería de Eduardo Miura. 

Su éxito era rotundo, tenía como principal virtud pisar terrenos imposibles y no amedrentarse por comportamientos bruscos del animal ni por duras cornadas(alrededor de treinta). Lo que se conoce en vocabulario taurino como "Valor seco" casi insuperable. 

No deja de ser un dato curioso su confirmación en Madrid en el año 1885, fuera manos de Fernando Gómez "El Gallo", padre de Rafael y Joselito. 



El 27 de mayo de 1894, tuvo lugar en la antigua Plaza de Toros de las Ventas, la fatídica tarde. 

El Espartero, en la cúspide de su carrera y acumulando una treintena de cornadas en su mermado cuerpo, no dudó en enfrentarse al toro "Perdigón" de Miura de poder a poder . 

Según las crónicas del día, se trataba de un toro colorado ojo de perdiz, muy brusco de salida y justo de fuerzas, pues solo mató tres caballos. 

Su matador, como era habitual, intentó lidiar a tan duro oponente con una faena cargada de un valor casi temerario. Tras la faena de muleta, y perfilarse por segunda vez a matar, es toro lo derribó y en el suelo, le corneó mortalmente en el vientre, mientras que el público madrileño ovacionaba o protestaba por el desarrollo de la lidia. 

Así terminó la vida de Manuel García , El Espartero. Uno de los mitos de la tauromaquia de finales del siglo XIX y cuya figura sigue siendo ejemplo por su coraje y honradez como matador de toros. 

Repercusión del estado de alarma en el plazo de presentación de Cuentas Anuales.

Tras la entrada en vigor del Real Decreto para medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico de la pandemia COVID -19. (Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo), se han planteado supuestos jurídicos no cocidos anteriormente y que son precisos de aclaración.  

En lo que concierne al plazo de tres meses para la formulación de las Cuentas Anuales, añadido al informe de gestión, (obligación que como sabemos tienen todas las sociedades mercantiles),  quedará  en suspenso. De esta manera se reanudará una vez que termine el estado de alarma.
Artículo  40.3
“El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.”

·         ¿Nos encontramos por tanto, ante un impedimento que nos imposibilitará  a la hora de la formulación de nuestras Cuentas Anuales?.

Esta duda ha sido muy común en el ámbito empresarial en los últimos días. Por ello, mediante la Disposición Final 1ª  del muy reciente Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, podemos observar cómo se incluye a modo de aclaración del artículo 40 antes comentado:
3. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el apartado siguiente

Teniendo en cuenta lo expuesto, la sociedad podrá formular de una manera válida durante el período de vigencia del Estado de Alarma las Cuentas Anuales, otorgando la norma un carácter voluntario a este supuesto. Es decir, se da a la empresa la posibilidad de acogerse voluntariamente a la suspensión o continuar con el plazo mencionado.

En cuanto al plazo de verificación de las Cuentas Anuales, quedará prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el Estado de Alarma. ( Artículo 40.4 RD 17/2020).

En el caso de que la sociedad mercantil formule las cuentas durante el estado de alarma, este supuesto queda especificado en el modificado apartado 6 bis, debiendo acompañar los informes pertinentes que a continuación se detallan. Por lo tanto, si la sociedad mercantil que formule sus cuentas anuales a partir de la entrada en vigor del RD 11/2020, tendrá la posibilidad de sustitución de aplicación de resultado.

Modificación del artículo 40 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo.”
“6.bis. En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra propuesta.
El órgano de administración deberá justificar con base a la situación creada por el COVID-19 la sustitución de la propuesta de aplicación del resultado, que deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada. En relación con la nueva propuesta deberán cumplirse los requisitos de justificación, escrito de auditor de cuentas señalados en el párrafo anterior.
La certificación del órgano de administración a efectos del depósito de cuentas se limitará, en su caso, a la aprobación de las cuentas anuales, presentándose posteriormente en el Registro Mercantil certificación complementaria relativa a la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.”





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