RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR DESPIDO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119.1 B) LRJS.
La legislación social
vigente, señala en los preceptos 116. LRJS y 56.5 ET el principio de
responsabilidad del Estado en lo que concierne al transcurso de más de noventa
días hábiles desde la admisión a trámite de la demanda hasta la sentencia que
declara la improcedencia del despido.
Las limitaciones que la
legislación plantea a este principio son detalladas en el precepto 119.1 LRJS,
contemplando de una manera inequívoca las siguientes:
“1.
A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que se
refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
a)
El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la
celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación
administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla.
b)
El período en que estuviesen suspendidos los autos, a petición de parte, por
suspensión del acto del juicio en los términos previstos en el artículo 83.
“c)
El tiempo que dure la suspensión para acreditar la presentación de la querella,
en los casos en que cualquiera de las partes alegase la falsedad de un
documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito”.
Establece con este
reciente pronunciamiento el más alto tribunal que el legislador únicamente
se ha decantado por prescribir las tres excepciones citadas al principio de
responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación, sin que
las mismas puedan ser aplicadas analógicamente o ampliadas en supuestos
distintos de los expresamente recogidos en la LRJS.
La cuestión planteada en
el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en
determinar si, en la reclamación de salarios de tramitación al Estado, ha de
excluirse del cómputo que excede de los 90 días el tiempo de suspensión de las
actuaciones por el planteamiento de una cuestión inconstitucionalidad.
El Tribunal Supremo aprecia que el planteamiento de la cuestión de cuestión
de inconstitucionalidad queda excluida en las excepciones planteadas en el 119 LRJS
, siendo de aplicación tan solo las estipuladas en este precepto.
“Como puede
comprobarse, la legislación vigente establece, en los artículos 56.5 ET y 116.1
LRJS, un principio general de responsabilidad del Estado si han transcurrido
más de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la
sentencia que declara por primera vez la improcedencia del despido. Y solo
contempla tres excepciones, que son las que prevé el artículo 119.1 LRJS y que
hemos recogido en el párrafo anterior. El legislador podría haber establecido
más excepciones al principio general, pero únicamente ha decidido prescribir
las tres citadas.
Ciertamente el planteamiento
en el caso que nos ocupa de la cuestión de inconstitucionalidad la demora no es
atribuible a la parte sino al órgano judicial, lo cual constituye un elemento
fundamental para la devolución por parte del Estado de los salarios de
tramitación.
“Finalmente, por lo que se refiere al supuesto del
artículo 119.1 a) LRJS ("el tiempo invertido en la subsanación de la
demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la
mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones
o imprecisiones en aquélla"), se trata, de nuevo, de demoras
atribuibles a la parte y no al órgano judicial y, en todo caso, ese tiempo está
expresamente previsto como un supuesto de exclusión en el artículo 119.1 LRJS,
al contrario de lo que sucede con la formulación de una cuestión de
inconstitucionalidad.
Como señalan las SSTS 10 de diciembre de 2012 (rcud 70/2012) y 27 de octubre de 2014 (rcud 1887/2013), "los artículos 116 y siguientes de la LPL (en la actualidad, LRJS) son manifestación de las previsiones contenidas en los artículos 24.2 y 121 CE y por ello tienen la finalidad de resarcir dilaciones indebidas y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia [con la consecuencia de abaratar los costes empresariales en los procesos por despido], de manera que se presenta por completo lógico que de tal responsabilidad estatal se excluya precisamente cuando la demora es atribuible a las partes ... por suspensión del acto de juicio", por lo que, en consecuencia, "para el cómputo de ese período es necesario descontar aquellos en que el proceso estuvo paralizado por obra de las partes (tiempo invertido en la subsanación de la demanda y periodos de suspensión de los autos a petición de parte), casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella conducta dilatoria".
El planteamiento de una cuestión de constitucionalidad es una decisión del órgano judicial, de manera que la dilación o la demora que ello pueda suponer no es atribuible las partes, al contrario de lo que sucede con la suspensión del juicio a petición de parte o el tiempo invertido en la subsanación de la demanda, que sí son atribuibles a las partes. De ahí que en estos últimos casos el Estado no deba responder, pero sí debe hacerlo en el supuesto del planteamiento de una cuestión de constitucionalidad”.
De esta manera y como se
puede observar, el Estado tiene la responsabilidad de soportar los salarios de
tramitación en tanto en cuanto, el obstáculo procesal surgido no es imputable a
la actuación de las partes.
En consecuencia, los
preceptos 116 y siguientes de la LRJS son manifestaciones de las previsiones
contenidas en los artículos 24.2 y 121 de la CE y, por ello, tienen la
finalidad de “compensar” retrasos indebidos en el anormal funcionamiento de la
Administración de Justicia, de manera que se presente por completo lógico que
de tal responsabilidad estatal se excluyan precisamente cuando la demora es
atribuible a las partes, por suspensión del acto del juicio, subsanación de la
demanda y períodos de suspensión de los autos a petición de parte, los casos
en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella demora
producida.